lunes, 23 de marzo de 2015

UGT y USO denuncian la situación de los trabajadores de NISA

Los trabajadores del Centro Especial de Empleo ‘Manufacturas NISA’ han denunciado la situación laboral en la que se encuentran, afrontando constantemente el retraso en el pago de sus nóminas y acumulando una deuda aproximada al salario mensual durante los últimos dos años. La empresa cuenta con 60 trabajadores y se dedica a fabricar componentes de automoción. 
Pese a ser un Centro especial de Empleo, los trabajadores denuncian que soportan una carga de trabajo similar o incluso superior a la media de cualquier empresa de la Industria Química pero con un agravante más: al ser un Centro especial debería contar con una evaluación de riesgos acorde a la minusvalía de cada trabajador y sin embargo no están adaptados los puestos a esas particularidades.
Por otro lado, los trabajadores denuncian que se encuentran desarrollando su labor en situación de grave riesgo físico por el hacinamiento excesivo de materiales en zonas no aptas así como de escaso espacio para desarrollar adecuadamente su trabajo, lo que puede conllevar inminentes accidentes laborales; una situación reiteradamente comunicada ante la Inspección de Trabajo por parte de los delegados de prevención.
Sin embargo, según UGT "la Inspección de Trabajo se ha limitado a informar de un defecto de forma en la comunicación de estas irregularidades en lugar de actuar ante una situación de posible riesgo de accidente laboral para los trabajadores. En cualquier caso, los delegados de prevención continuarán insistiendo en esta situación de riesgo que debería abordarse con mayor celeridad si cabe dadas las características del Centro especial".
Afirman que "resulta indecente llegar a esa situación cuando los trabajadores junto con UGT y USO han demostrado a lo largo de estos últimos años total voluntad en la resolución de todos los problemas planteados; y sin embargo la empresa no corresponde con esta buena voluntad sino que les aboca a una situación de peligrosidad física y riesgo psicológico".
Recuerdan que, "como Centro Especial de Empleo, recibe una aportación económica por parte de la Administración, por lo que resulta inconcebible que en la práctica la Administración termine abocando a estos trabajadores a una situación de total indefensión, máxime cuando no escatima oportunidades para recordar que La Rioja es un ejemplo de integración y reinserción de las personas con discapacidades".

Un vecino de Estella muere en un accidente laboral en Lodosa

EUROPA PRESS. PAMPLONA La víctima, de 55 años y que responde a las iniciales de T.P.T., falleció cuando participaba en las tareas de descarga de pacas de paja
Actualizada 23/03/2015 a las 15:20


Un trabajador de 55 años, identificado como T.P.T. y vecino de Estella,falleció este lunes a las 6.42 horas en un accidente laboral, ocurrido en la empresa Germinados de Compost, situada en el polígono Las Machorras de Lodosa.

El operario, de origen búlgaro, participaba en las tareas de descarga de las pacas de paja que transportaba un camión cuando fue alcanzado por varias de ellas, que le produjeron la muerte por aplastamiento.

El Centro de Gestión de Emergencias del 112-SOS Navarra movilizó hasta el lugar al equipo médico de guardia, que certificó el fallecimiento; a una dotación del parque comarcal de bomberos de Lodosa; y a una ambulancia medicalizada, que no llegó a intervenir al confirmarse la muerte del trabajador.

Además, la Policía Foral desplazó a una patrulla de la Comisaría de Estella y a agentes de la Policía Judicial, que se hicieron cargo de la investigación de las causas del suceso.

El cuerpo del fallecido fue trasladado al Instituto Navarro de Medicina Legal, donde se le practicará la autopsia.

martes, 17 de marzo de 2015

Un juego nuevo, señalar que están haciendo bien



Hoy 17 de marzo de 2015, juego de señalar lo que está bien.
                                                                                                         Arriba están dos trabajadores.
Hoy 17 de marzo de 2015, juego de señalar lo que está bien.

lunes, 16 de marzo de 2015

El Supremo califica como accidente de trabajo “in itinere” el robo sufrido por una trabajadora cuando regresaba a su domicilio desde el centro de trabajo

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo.


No existiendo doctrina unívoca aplicable a la singularidad de este caso, el TS se inclina por aplicar la interpretación que se ha realizado del art. 115.5 de la LGSS en el sentido de que ha de calificarse como accidente laboral los casos en los que la agresión no obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo ni próximos a circunstancias de agresor y agredido. En el presente litigio, no constando que entre agresor y agredida existiese relación alguna previa al suceso, el robo sufrido por la recurrente ha de calificarse de accidente de trabajo “in itinere”.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA
Sede: Madrid
Sección: 1
N.º de Recurso: 1786/2013
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1129/2010, formulado por la representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada en autos n.º 415/2009 en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)m; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS);

EMPRESA ALEJANDRO PEREZ BLANCO, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n.º 274, en reclamación por Accidente.

Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, y el Letrado Don Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Doña Lorenza contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PÉREZ BLANCO ALEJANDRO, las absuelvo de todas las pretensiones".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña Lorenza, con DNI NUM000, presta servicios para Don Claudio desde el 07/07/88 como Dependienta en el estanco que tiene abierto en la c/ Juan. Cardona, número 4 de Ferrol. Su horario de trabajo es de 09:00 a.
13:00 y de 16:00 a 20:00. SEGUNDO.- El 17/11/08, después de cerrar el estanco a las 20:00 y cuando volvía para su casa, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron el bolso. TERCERO.- El 18/11/08 empieza una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por “trastorno adaptativo”. CUARTO.- La trabajadora se lleva la recaudación del estanco al mediodía. QUINTO.- A la fecha del robo, la empresa estaba asociada a la Mutua Ibermutuamur en cuanto a la cobertura de contingencias profesionales. SEXTO.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por Resolución del INSS de fecha 13/04/09 se declara su carácter de enfermedad común. Presentada reclamación previa 17/04/09, se desestima por Resolución de 23/09/09".

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de Doña Lorenza , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 19 de febrero de 2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol, en los presentes autos 415/2009, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre determinación de contingencia de I.T., frente a los demandados el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PÉREZ BLANCO ALEJANDRO, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO.- La Letrada Doña Helena Pardo Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lorenza, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004, recurso n.º 2530/2004. SEGUNDO.- Se alega infracción de lo previsto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2014, rec. 2530/04.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo.

La sentencia recurrida declara probado que la recurrente trabajó como dependienta en un estanco, y el día 17 de noviembre de 2008, después de cerrar el estanco, a las 20,00 horas, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron un bolso, a resultas del cual inició un período de incapacidad temporal por trastorno adaptativo.

En el correspondiente expediente administrativo se calificó la contingencia derivada de enfermedad común, instando judicialmente la trabajadora su calificación como accidente de trabajo. Tanto en instancia como en suplicación la actora vió rechazada su pretensión razonándose en esta sede que no cabe subsumir el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora en ninguno de los apartados del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que el suceso del que fue víctima la actora tenga ninguna relación con el trabajo, pues no era portadora de la recaudación del estanco, que traslada al mediodía, ni existe dato que acredite que el robo se produjo con intención de llevar a cabo la sustracción de la recaudación.

Frente a la indicada sentencia la actora interpone el presente recurso e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2004. En este supuesto se trataba de una trabajadora, auxiliar de limpieza, que prestaba servicio en un local de hostelería y al regresar del centro de trabajo a su domicilio fue asaltada en la calle, donde le agarraron del cuello y del hombro para robarle, necesitando, a consecuencia de ello, tratamiento rehabilitador de hemiplejia derecha y alteración del lenguaje tras ictus isquémico de hemisferio cerebral izquierdo. En sede judicial se declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante deriva de la contingencia de accidente de trabajo, argumentándose en suplicación que si la trabajadora nos e hubiese desplazado, por el itinerario habitual y sin interrupción y cumplido con su trabajo, el suceso no se habría producido, advirtiéndose la presencia de un elemento de conexión trabajo lesión, nexo de causalidad que no se ha roto por la agresión de terceros desconocidos que no mantenían rencilla personal con la víctima.

Resulta evidente que, entre las sentencias comparadas, concurren la igualdad sustancial de situaciones de hecho y de pretensiones, no obstante lo cual se realizan pronunciamientos contradictorios, superándose los requisitos exigidos por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para viabilizar este recurso.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1 y 2 a).

Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que "se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo", es aplicable en los supuestos de los llamados accidentes de trabajo "in itinere", ésto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.

Como señala nuestra sentencia del Pleno de 20/2/2006 (Rec. 4145/2004 ) "Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere ", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:.... la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a " contrario sensu," llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.

Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 mayo 1988 consideró accidente de trabajo, "la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Se tratará de un “accidente de misión” sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado ( artículo 84, n.º 5, b LGSS ). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo “in itinere” el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado". La de 20 junio 2002 señalaba que "no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral". Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988, que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1.ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...". Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída...sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable"." Por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que en el presente supuesto no consta que entre agresor y trabajadora agredida existiese relación alguna previa al suceso, se impone la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1129/2010. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate se suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza que había interpuesto la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol de fecha 25 de noviembre de 2009 (autos 415/2009), sentencia que revocamos para declarar, con estimación de la demanda, que la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Grave una trabajadora de limpieza tras golpearse con una manguera a presión

Una mujer de 51 años ha resultado herida de gravedad tras golpearse con una manguera a presión mientras estaba trabajando en Getafe, ha informado un portavoz de Emergencias Comunidad de Madrid 112.

El accidente laboral tuvo lugar sobre las 12.15 horas de este martes en la calle Estudiantes de Getafe. Fuentes municipales han asegurado que la mujer, trabajadora de la empresa municipal Lyma, ha caído al suelo de espaldas, "siendo posteriormente arrastrada ligeramente, ya que el compañero conductor de la furgoneta no se ha percatado hasta verla en el suelo". Como consecuencia la trabajadora ha sufrido un traumatismo craneoencefálico severo, según fuentes de Emergencias 112. También un levantamiento de cuero cabelludo (scalp) y una fractura abierta de tibia y peroné.

Hasta el lugar ha acudido una ambulancia del Summa-112, que ha trasladado a la herida en estado grave al Hospital Universitario de Getafe. Lyma realiza trabajos de hidrolimpieza en calles y viales a través de equipos con pistolas de alta presión y diez metros de manguera que son trasladados dentro de furgonetas.

Fallece una empleada de limpieza tras caer de un camión en marcha


Una trabajadora de la empresa municipal de limpiezas de Getafe (Lyma) ha fallecido este lunes tras haber sido ingresada en el Hospital de Getafe con pronóstico muy grave. La empleada, tras haberse caído de un camión de recogida de residuos y golpearse en la cabeza, se encontraba en estado de coma. 


Los hechos se produjeron en la mañana de este domingo al caerse la trabajadora del camión en marcha en el Barrio de El Bercial cuando estaba recogiendo los residuos que quedan fuera de los contenedores de basura, aunque se desconoce cómo se pudo producir, según ha manifestado este lunes la secretaria general de CCOO Madrid Sur, Isabel Martínez. "El conductor del camión está hecho polvo, con lo que no ha podido hablar y no se sabe nada, pero se iniciará una investigación para ver qué ha ocurrido con esta trabajadora que se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos", ha indicado.

Este es el segundo accidente laboral en Lyma en poco más de tres meses. En diciembre de 2014 otra trabajadora de 51 años de esta empresa resultó herida de gravedad tras engancharse una pierna con la manguera a presión que manejaba en la calle Estudiantes. La mujer cayó al suelo de espaldas, siendo posteriormente arrastrada ligeramente, ya que el compañero conductor de la furgoneta no se percató hasta verla en el suelo. Como consecuencia del accidente laboral, la trabajadora sufrió un traumatismo craneoencefálico severo, con levantamiento de cuero cabelludo (scalp) y una fractura abierta de tibia y peroné.

domingo, 15 de marzo de 2015

AMIANTO, Prescipción y causas de responsabilidad empresarial- Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 2885/2014 de 30 diciembre

Sentencia num. 2885/2014 de 30 diciembre (pinche para ver la sentencia)

SÉPTIMO
 En segundo lugar, la empresa denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1101 del Código Civil. Afronta en este motivo el tema de la prescripción y considera que el cómputo del plazo prescriptivo de un año comenzó el 6 de marzo de 2012, en que el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por lo que había transcurrido más de un año cuando presentó la reclamación.
El motivo debe desestimarse. Estamos en un supuesto en que la enfermedad profesional determinante de la situación de incapacidad permanente absoluta surge después de finalizado el contrato de trabajo aunque guarda relación directa con la prestación de servicios. El plazo de prescripción de un año comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse y tal circunstancia solo concurre desde el momento en que el trabajador afectado conoce la declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta. Únicamente a partir de esta fecha, esto es, de la notificación de la resolución administrativa, adquiere el conocimiento de los elementos imprescindibles para ejercitar su acción y no antes, en el tiempo intermedio entre la resolución y su notificación, durante el cual ignora el sentido de la decisión del INSS por lo que no puede plantear la pretensión.
La decisión administrativa se adoptó el 6 de marzo de 2012 y su fecha de salida es del día siguiente, sin que se conozca la fecha de notificación al actor, quien envió un burofax a las empresas demandadas recibido por éstas el 8 de abril de 2013, al cual siguió la presentación el 12 de abril de 2013 de la papeleta de conciliación preprocesal. A la empresa que alega la prescripción le corresponde la carga de acreditar los datos reveladores del trascurso del plazo prescripción ( art. 217.1 LEC), por lo que sobre ella recaen los perjuicios de esa falta de prueba. La sentencia del Juzgado, para desestimar la prescripción alegada, acude a la ficción de entender notificada la resolución a los 30 días de dictada o de su salida de las oficinas del INSS, excluidos los inhábiles, pero no resultaba necesario acudir a esta fecha ficticia, sino atender al reparto de cargas procesales. En cualquier caso, la solución es la misma.
NOVENO
............................................................................................................................................................................................................................... Al respecto, las importantes sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008, en materia de responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo ) y de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010 , en materia de recargo de prestaciones), entre otros criterios, señalan:
a) "(...) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ".
b)"(...) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (...), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"
c) En cuanto a la carga de la prueba, " ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".
d) "(...)el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". En efecto, actualizado el riesgo de enfermedad profesional o de accidente de trabajo "para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad".
Más en concreto, sobre la responsabilidad del empresario por las enfermedades contraídas por trabajadores expuestos al asbesto, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de enero de 2012 (rec. 813/2011 ) 18 de abril de 2012 (rec. 1651/2011 ), 25 de abril de 2012 (rec. 436/2011 ), 30 de octubre de 2012 (rec.3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (rec. 226/2012 ), 9 de junio de 2014  (rec. 871/2012 ), entre otras muchas, varias de ellas en casos de mesotelioma o cáncer, sientan un sólido cuerpo de doctrina plenamente aplicable en el caso presente y que determina la desestimación de las de la recurrente.
Esta doctrina parte de la existencia desde antiguo de normativa protectora de los trabajadores que prestaban servicios en ambientes pulvígenos, incluidos los trabajos con asbesto, normativa a la que hace referencia la sentencia del Juzgado. A partir de tal base normativa, que comportaba una obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la enfermedad profesional, pues como dice la sentencia de 10 de diciembre de 2012, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal:
<<a).- «Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, .... no puede presumirse ... la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto " existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento ... de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad ... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador"».
b).- «Indudablemente es dable presumir ... que ... la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso ... lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto... O, como se razona en nuestra STS SG 30/06/10 [-rcud 4123/08 ], " la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] "».
2.- En resumen, ante la existencia de las disposiciones de prevención que más arriba ha sido indicadas (...), la empresa -para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto, (...). Y «la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída ... deriva de aquel incumplimiento empresarial, y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30/06/10 [rcud 4123/08 ] ..., la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada ... demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral »>>.
En el caso presente, resulta palmaria la inobservancia por la empresa FERESA de las normas preventivas frente al polvo de asbesto. El hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado relata al respecto que la exposición se realizaba mayormente en lugares cerrados, sin ventilación, limpiados directamente por los trabajadores mediante escoba, sólo sustituida a partir de los 90 por un aspirador, con escasa utilidad práctica; además, no existía control del cumplimiento de las medidas de seguridad ni cursos de prevención, la ropa de faena era lavada particularmente por cada trabajador y las mascarillas tenían escasa utilidad práctica al ser de papel y su uso era poco conveniente.
Las circunstancias de haber realizado la empresa mediciones del riesgo sin resultados superiores a los límites reglamentarios o de haber sometido a los trabajadores expuestos a reconocimientos médicos periódicos no alteran la responsabilidad empresarial, como puede verse en la sentencia de 24 de enero de 2012 , y en general, en una jurisprudencia reiterada que descarta la inclusión de supuestos como el de autos en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor.