miércoles, 25 de marzo de 2015

A juicio mañana dos acusados de falsificar la firma de una empleada tras sufrir un accidente

LES PIDEN DOS AÑOS DE PRISIÓN A CADA UNO
EUROPA PRESS 25/03/2015
El Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba prevé celebrar este jueves el juicio a un hombre y una mujer, acusados de un delito de falsedad en documento oficial, tras supuestamente falsificar la firma de una empleada, con el fin de "ocultar determinadas irregularidades", después de que sufriera un accidente laboral, en la población cordobesa de Peñarroya-Pueblonuevo. El fiscal pide un total de dos años de prisión y una multa de 3.000 euros para cada uno de ellos.
Según recoge la calificación del Ministerio Público, a la que ha tenido acceso Europa Press, en agosto de 2008 el procesado, como asesor fiscal, "a instancia y connivencia" con la acusada, representante legal del establecimiento abierto al público en el mercado de abastos de la citada localidad, supuestamente imitó la firma de una de las trabajadoras del local, "a sabiendas de su mendacidad".
En concreto, dicha firma supuestamente la realizó en un impreso oficial de solicitud de afiliación a la Seguridad Social y en otro impreso oficial de solicitud de alta del trabajador por cuenta ajena, "todo ello con el fin de ocultar determinadas irregularidades laborales", tras haber sufrido la trabajadora ese mismo día un accidente laboral, respecto al que se siguió el correspondiente procedimiento penal.

Al respecto, los documentos fueron presentados por el acusado ese mismo día en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social de la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo.

Fallece en un accidente laboral un operario de la industria auxiliar de Navantia Ferrol



Realizaba trabajos en la división de reparaciones y fue aplastado por una pieza que se soltó de una grúa


EUROPA PRESS. 25.03.2015 

Un operario de la industria auxiliar de Navantia Ferrol, A.A.P., de 58 años, falleció sobre las 23,00 horas de este martes en un accidente laboral registrado cuando se encontraba realizando trabajos de traslados de una pieza hacia el interior del buque 'Monforte de Lemos', de la naviera Fernández Tapias, que está siendo objeto de una profunda reforma en la división de reparaciones del astillero ferrolano. El operario pertenecía a la empresa Sociedad Cooperativa Iris, con sede social en el polígono de Vilar do Colo, en el municipio de Cabanas, una de las compañías con mayor trayectoria en este astillero. El accidente mortal se produjo cuando se estaba realizando el traslado de un equipo hacía el interior del buque que, por causas que se desconocen, se desprendió de la grúa que lo sujetaba e impactó en el trabajador, causándole la muerte de manera instantánea. Sobre medianoche el juez de guardia autorizó el levantamiento del cadáver, al que se le practicará la autopsia en el Hospital Naval en las próximas horas. Jornada de luto A las 7,00 horas se ha realizado en el interior de Navantia Ferrol una asamblea general, que ha aprobado una jornada de luto de 24 horas, por lo que durante toda la jornada de este miércoles no habrá actividad en la antigua Bazán y sus trabajadores ya han abandonado la factoría. Además, en el otro astillero de la Ría de Ferrol, en Navantia Fene, también se ha desarrollado una asamblea desde las 8,00 horas, que también ha aprobado ejercer la misma medida en señal de duelo y solidaridad con la familia del fallecido. La manifestación prevista para este jueves, día 26, también ha quedado suspendida, según han trasladado responsables del comité de empresa a Europa Press.

GETAFE / UPyD pregunta por los cursos de prevención de accidentes en LYMA tras la muerte de una trabajadora

UPyD denuncia la falta de cursos de prevención de riesgos laborales en LYMA

La agrupación magenta llevará al próximo Pleno una pregunta sobre las razones por las que la Empresa Municipal de Limpieza y Medio Ambiente “no imparte entre sus trabajadores los cursos necesarios de prevención laboral” que podrían prevenir accidentes como los ocurridos recientemente y por el que una trabajadora falleció la pasada semana

GETAFE/ 24 MARZO 2015/ El Grupo Municipal de UPyD llevará al próximo Pleno, que se celebrará el miércoles 1 de abril, una pregunta sobre los cursos de prevención de accidentes laborales en la Empresa Municipal de Limpieza y Medio Ambiente (LYMA).
Esta iniciativa surge a raíz de la muerte de una trabajadora de LYMA la pasada semana al sufrir un accidente laboral mientras realizaba las labores cotidianas de recogida de residuos en la localidad. Soraya, que era como se llamaba la empleada que llevaba sólo dos semanas en la empresa, se cayó de la parte trasera de un camión de LYMA y sufrió un traumatismo craneoencefálico severo que no pudo superar.
El alcalde, Juan Soler, explicó la pasada semana que el accidente fue “una mala suerte y una fatalidad tremenda” y, aunque se está investigando los sucedido, el regidor añadió que “con los datos que tenemos, lo que podemos decir es que el vehículo no iba a más de 15 kilómetros por hora, así que no se puede responsabilizar” del accidente a que exceso de velocidad.
Sin embargo, la portavoz de UPyD, Esperanza Fernández, ha explicado hoy en rueda de prensa que “desde hace meses” se ha estado cuestionando, desde la propia plantilla de LYMA, la escasez de cursos de prevención de riesgos laborales que se imparten a los trabajadores al entrar en la empresa.
“Hay un informe de inspección de trabajo que dice que no se están haciendo bien los cursos de prevención de riesgos laborales”, denuncia Fernández. De hecho, tras el accidente anterior, que se produjo en diciembre y por el que una trabajadora municipal resultó con heridas graves, se pudo saber que “ni el conductor del vehículo ni la trabajadora accidentada había recibido información suficiente ni adecuada sobre todos los riesgos de sus puestos de trabajo ni sobre las medidas de preventivas para evitarlos”.
Es por ello que UPyD preguntará al Gobierno municipal en el próximo Pleno: “¿Por qué razón la empresa municipal de LYMA no imparte entre sus trabajadores los cursos necesarios de prevención laboral que podrían prevenir accidentes como los ocurridos recientemente?

lunes, 23 de marzo de 2015

UGT y USO denuncian la situación de los trabajadores de NISA

Los trabajadores del Centro Especial de Empleo ‘Manufacturas NISA’ han denunciado la situación laboral en la que se encuentran, afrontando constantemente el retraso en el pago de sus nóminas y acumulando una deuda aproximada al salario mensual durante los últimos dos años. La empresa cuenta con 60 trabajadores y se dedica a fabricar componentes de automoción. 
Pese a ser un Centro especial de Empleo, los trabajadores denuncian que soportan una carga de trabajo similar o incluso superior a la media de cualquier empresa de la Industria Química pero con un agravante más: al ser un Centro especial debería contar con una evaluación de riesgos acorde a la minusvalía de cada trabajador y sin embargo no están adaptados los puestos a esas particularidades.
Por otro lado, los trabajadores denuncian que se encuentran desarrollando su labor en situación de grave riesgo físico por el hacinamiento excesivo de materiales en zonas no aptas así como de escaso espacio para desarrollar adecuadamente su trabajo, lo que puede conllevar inminentes accidentes laborales; una situación reiteradamente comunicada ante la Inspección de Trabajo por parte de los delegados de prevención.
Sin embargo, según UGT "la Inspección de Trabajo se ha limitado a informar de un defecto de forma en la comunicación de estas irregularidades en lugar de actuar ante una situación de posible riesgo de accidente laboral para los trabajadores. En cualquier caso, los delegados de prevención continuarán insistiendo en esta situación de riesgo que debería abordarse con mayor celeridad si cabe dadas las características del Centro especial".
Afirman que "resulta indecente llegar a esa situación cuando los trabajadores junto con UGT y USO han demostrado a lo largo de estos últimos años total voluntad en la resolución de todos los problemas planteados; y sin embargo la empresa no corresponde con esta buena voluntad sino que les aboca a una situación de peligrosidad física y riesgo psicológico".
Recuerdan que, "como Centro Especial de Empleo, recibe una aportación económica por parte de la Administración, por lo que resulta inconcebible que en la práctica la Administración termine abocando a estos trabajadores a una situación de total indefensión, máxime cuando no escatima oportunidades para recordar que La Rioja es un ejemplo de integración y reinserción de las personas con discapacidades".

Un vecino de Estella muere en un accidente laboral en Lodosa

EUROPA PRESS. PAMPLONA La víctima, de 55 años y que responde a las iniciales de T.P.T., falleció cuando participaba en las tareas de descarga de pacas de paja
Actualizada 23/03/2015 a las 15:20


Un trabajador de 55 años, identificado como T.P.T. y vecino de Estella,falleció este lunes a las 6.42 horas en un accidente laboral, ocurrido en la empresa Germinados de Compost, situada en el polígono Las Machorras de Lodosa.

El operario, de origen búlgaro, participaba en las tareas de descarga de las pacas de paja que transportaba un camión cuando fue alcanzado por varias de ellas, que le produjeron la muerte por aplastamiento.

El Centro de Gestión de Emergencias del 112-SOS Navarra movilizó hasta el lugar al equipo médico de guardia, que certificó el fallecimiento; a una dotación del parque comarcal de bomberos de Lodosa; y a una ambulancia medicalizada, que no llegó a intervenir al confirmarse la muerte del trabajador.

Además, la Policía Foral desplazó a una patrulla de la Comisaría de Estella y a agentes de la Policía Judicial, que se hicieron cargo de la investigación de las causas del suceso.

El cuerpo del fallecido fue trasladado al Instituto Navarro de Medicina Legal, donde se le practicará la autopsia.

martes, 17 de marzo de 2015

Un juego nuevo, señalar que están haciendo bien



Hoy 17 de marzo de 2015, juego de señalar lo que está bien.
                                                                                                         Arriba están dos trabajadores.
Hoy 17 de marzo de 2015, juego de señalar lo que está bien.

lunes, 16 de marzo de 2015

El Supremo califica como accidente de trabajo “in itinere” el robo sufrido por una trabajadora cuando regresaba a su domicilio desde el centro de trabajo

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo.


No existiendo doctrina unívoca aplicable a la singularidad de este caso, el TS se inclina por aplicar la interpretación que se ha realizado del art. 115.5 de la LGSS en el sentido de que ha de calificarse como accidente laboral los casos en los que la agresión no obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo ni próximos a circunstancias de agresor y agredido. En el presente litigio, no constando que entre agresor y agredida existiese relación alguna previa al suceso, el robo sufrido por la recurrente ha de calificarse de accidente de trabajo “in itinere”.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA
Sede: Madrid
Sección: 1
N.º de Recurso: 1786/2013
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1129/2010, formulado por la representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada en autos n.º 415/2009 en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)m; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS);

EMPRESA ALEJANDRO PEREZ BLANCO, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n.º 274, en reclamación por Accidente.

Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, y el Letrado Don Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Doña Lorenza contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PÉREZ BLANCO ALEJANDRO, las absuelvo de todas las pretensiones".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña Lorenza, con DNI NUM000, presta servicios para Don Claudio desde el 07/07/88 como Dependienta en el estanco que tiene abierto en la c/ Juan. Cardona, número 4 de Ferrol. Su horario de trabajo es de 09:00 a.
13:00 y de 16:00 a 20:00. SEGUNDO.- El 17/11/08, después de cerrar el estanco a las 20:00 y cuando volvía para su casa, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron el bolso. TERCERO.- El 18/11/08 empieza una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por “trastorno adaptativo”. CUARTO.- La trabajadora se lleva la recaudación del estanco al mediodía. QUINTO.- A la fecha del robo, la empresa estaba asociada a la Mutua Ibermutuamur en cuanto a la cobertura de contingencias profesionales. SEXTO.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por Resolución del INSS de fecha 13/04/09 se declara su carácter de enfermedad común. Presentada reclamación previa 17/04/09, se desestima por Resolución de 23/09/09".

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de Doña Lorenza , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 19 de febrero de 2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol, en los presentes autos 415/2009, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre determinación de contingencia de I.T., frente a los demandados el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa PÉREZ BLANCO ALEJANDRO, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO.- La Letrada Doña Helena Pardo Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lorenza, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004, recurso n.º 2530/2004. SEGUNDO.- Se alega infracción de lo previsto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2014, rec. 2530/04.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo.

La sentencia recurrida declara probado que la recurrente trabajó como dependienta en un estanco, y el día 17 de noviembre de 2008, después de cerrar el estanco, a las 20,00 horas, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron un bolso, a resultas del cual inició un período de incapacidad temporal por trastorno adaptativo.

En el correspondiente expediente administrativo se calificó la contingencia derivada de enfermedad común, instando judicialmente la trabajadora su calificación como accidente de trabajo. Tanto en instancia como en suplicación la actora vió rechazada su pretensión razonándose en esta sede que no cabe subsumir el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora en ninguno de los apartados del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que el suceso del que fue víctima la actora tenga ninguna relación con el trabajo, pues no era portadora de la recaudación del estanco, que traslada al mediodía, ni existe dato que acredite que el robo se produjo con intención de llevar a cabo la sustracción de la recaudación.

Frente a la indicada sentencia la actora interpone el presente recurso e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2004. En este supuesto se trataba de una trabajadora, auxiliar de limpieza, que prestaba servicio en un local de hostelería y al regresar del centro de trabajo a su domicilio fue asaltada en la calle, donde le agarraron del cuello y del hombro para robarle, necesitando, a consecuencia de ello, tratamiento rehabilitador de hemiplejia derecha y alteración del lenguaje tras ictus isquémico de hemisferio cerebral izquierdo. En sede judicial se declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante deriva de la contingencia de accidente de trabajo, argumentándose en suplicación que si la trabajadora nos e hubiese desplazado, por el itinerario habitual y sin interrupción y cumplido con su trabajo, el suceso no se habría producido, advirtiéndose la presencia de un elemento de conexión trabajo lesión, nexo de causalidad que no se ha roto por la agresión de terceros desconocidos que no mantenían rencilla personal con la víctima.

Resulta evidente que, entre las sentencias comparadas, concurren la igualdad sustancial de situaciones de hecho y de pretensiones, no obstante lo cual se realizan pronunciamientos contradictorios, superándose los requisitos exigidos por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para viabilizar este recurso.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1 y 2 a).

Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que "se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo", es aplicable en los supuestos de los llamados accidentes de trabajo "in itinere", ésto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.

Como señala nuestra sentencia del Pleno de 20/2/2006 (Rec. 4145/2004 ) "Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere ", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:.... la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a " contrario sensu," llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.

Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 mayo 1988 consideró accidente de trabajo, "la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Se tratará de un “accidente de misión” sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado ( artículo 84, n.º 5, b LGSS ). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo “in itinere” el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado". La de 20 junio 2002 señalaba que "no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral". Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988, que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1.ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado...". Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída...sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable"." Por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que en el presente supuesto no consta que entre agresor y trabajadora agredida existiese relación alguna previa al suceso, se impone la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1129/2010. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate se suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza que había interpuesto la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol de fecha 25 de noviembre de 2009 (autos 415/2009), sentencia que revocamos para declarar, con estimación de la demanda, que la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.