miércoles, 22 de abril de 2015

El TSJ del País Vasco considera accidente laboral y no enfermedad común el síndrome ansioso-depresivo de una trabajadora de una sociedad Foral

Acuerda la Sala estimar el recurso de suplicación interpuesto y declara que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora deriva de la contingencia de accidente laboral. Afirma que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto permiten establecer, sin ningún género de dudas, una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional desarrollada por la recurrente y la aparición del cuadro ansioso-depresivo determinante de la baja controvertida, sin incidencia de otros posibles factores.


Iustel
Señala que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. En el caso examinado existe un hecho objetivo relacionado con el trabajo de la demandante, como es el conflicto prolongado con su superior jerárquico por motivos exclusivamente laborales, manifestado a través de actos concretos y continuos de animadversión, desconsideración, zaherimiento y falta de respeto mutuos, que adquieren mayor relevancia para quien se encuentra en situación de inferioridad jerárquica respecto del otro.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Bilbao
Sección: 1
N.º de Recurso: 1698/2014
N.º de Resolución: 1820/2014
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Sala de lo Social
En la Villa de Bilbao, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Guillerma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 878/13,seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA e INFORMATIKA ZERBITZUEN FORU ELKARTEA - SOCIEDAD FORAL DE SERVICIOS INFORMATICOS,, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D.ª Guillerma con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandadas desde hace 31 años.
2).- La actora desempeña el cargo de "responsable funcional de Sistemas Host" en el Departamento de Sistemas y Funciones.
3).- La empresa Informatika Zerbitzuen Foru Elkartea-Sociedad Foral de Servicios Informáticos S.A. es una empresa pública de la Diputación Foral de Gipuzkoa, dedicada a la prestación de servicios informáticos.
4).- La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutualia Mutua de AT Y EP.
5).- La actora incurrió en proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de febrero de 2013, que concluyó en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el diagnostico de síndrome ansioso depresivo.
6).- La base reguladora diaria asciende a 114,19 euros.
7).- En la empresa existe un Procedimiento de solución de conflictos de acoso y violencia laboral, que la actora no quiso en su momento que se pusiese en marcha.
8).-En fecha 19 de marzo de 2013, emite informe en materia de Psicosociología aplicada: análisis de la situación, cuyo apartado de resultados literalmente recoge lo siguiente:
Descripción General del Conflicto No es pretensión de este informe realizar un relato exhaustivo de todos los hechos y menciones recogidas sobre las circunstancias que han dado lugar a esta situación. Únicamente se traerán a colación elementos clave que permitan tener mayor clarídad en lo que ha podido ocurrir.
Características de la situación En cuanto a las personas implicadas.
Parece claramente que, aunque la situación de conflicto termina afectando a más personas, se muestra muy centrado entre Guillerma y Vidal.
En cuanto al Proceso Vidal y Vidal se conocen desde hace tiempo, ya que Vidal trabajó inicialmente como proveedor de IZFE, y por entonces la relación entre ellos era cordial.
Vidal pasó a ser trabajador de IZFE y a depender jerárquicamente de Guillerma. En un momento determinado, Vidal fue nombrado Jefe del Departamento de Sistemas, dependiendo Guillerma de Vidal.
Los problemas relacionales se van acentuando con el paso del tiempo interfiriendo éstos en las relaciones laborales. Esta situación es percibida por los implicados como insostenible e incluso se convierte en una situación difícil para el resto de lo compañeros del departamento en especial para los subordinados de Guillerma.
Están en un momento de conflicto muy escalado. Ésta es una fase compleja debido a que se produce una legitimación en los ataques hacia la otra persona y se distorsiona la interpretación de la realidad. Sus características son (Spillmann 1991):
"La interacción entre las personas se hace más irritable. Se comienzan a perder las esperanzas de llegar a puntos comunes en una discusión y todas las expectativas se centran en la acción para desprestigiar e incluso perjudicar a la otra parte. En esta etapa se intenta acabar con la interrelación, y en caso de que la haya , se pretende un cambio en la actitud de la otra parte por medio de la presión, aunque ninguna se mostrará dispuesta a ningún cambio. Se desarrolla así una contradicción que és muy característica del procedimiento de escalada: Las medidas adoptadas por una parte para provocar una modificaclón en la otra, son interpretadas por esta como un ataque. La presión comienza a ser elevada" Las verdaderas causas del conflicto pierden importancia, centrándose la hostilidad en el adversario o la adversaría al interpretar cualquier actuación como un ataque. Existe una percepción selectiva de las actuaciones de la otra parte.
Causas del conflicto Existen dos causas de conflicto que están incidiendo en esta situación: relacional y estructural.
Podríamos incluso poner en primer término el conflicto relacional que es el que está manteniendo la animadversión, la tensión.
Se ha desarrollado una desconfianza mutua, ahondada por la fase de conflicto en la que se encuentran las personas que impide un entendimiento adecuado. No existe respeto mutuo y no se produce un reconocimiento al trabajo y esfuerzo realizado por ambas partes.
Así el conflicto relacional está basado en dos elementos básicos Hay una pérdida de confianza significativa entre ambas partes y una comunicación agresiva que hace la brecha entre ellos más elevado. Algunas de las características que permiten afirmar los presupuestos anteriores son según (Paul Stallard 2007):
1) Mantener una "visión de túnel", tendencia a ver o recordar solamente un aspecto de la realidad, excluyendo al resto; centrándose en un detalle de la situación, que se exagera o distorsiona al no captar simultáneamente los otros aspectos que lo compensan o matizan.
2) Absolutismo y pensamiento dicotòmico, tendencia a percibir la realidad en términos dicotómicos ("blanco o negro") pasando de un extremo al otro sin considerar posiciones intermedias. En relación a la cual cabe considerar también la tendencia a sacar conclusiones excesivament generales (sobregeneralízación), que se detecta por la utilización errónea de términos absolutos (todos, nadie, siempre, nunca).
3) La confusión de los pensamientos y de las emociones con la realidad, o creencia a creer que lo que pensamos acerca de la realidad es la propia realidad y lo que sentimos como verdadero necesariamente lo es.
4) Interpretación exagerada de la conducta de los demás como intencionada y negativamente dirigida hacia uno mismo o una misma. La experiencia de situaciones de conflicto contribuye, a su vez, a interpretar la conducta de los otros de la peor forma posible.
Én cuanto al conflicto estructural:
Aunque la intervención no ha permitido realizar un análisis amplío de esta causa, existen aspectos que, mejorados permitirían, alívíar la tensión existente entre las partes. Entre ellos a) Definición de Funciones:
Parece que un aspecto que está generando muchas tensiones entré ambas partes es cuales son algunas de las funciones de las partes, y en consecuencia si es competencia de uno u otro (una u otra), la realización de las mismas). Habría que aclarar alguna de estas circunstancias para evitar choques constantes.
b) Estilo de Gestión.
Parece que en ocasiones genera tensiones al ejercerse de modo autoritario.
c) Escasas habilidades por ambaá partes para gestionar persona y conflictos:
Este apartado genera tensiones elevadas.
9).- En fecha 20 de marzo de 2013, se celebra reunión extraordinaria para la presentación del informe del análisis de situación del Servicio de Prevención ajeno, y establecer las pautas a seguir para la resolución de la incidencia. En dicha reunión, el Inspector de Trabajo, el Sr. Alexander realizó una serie de recomendaciones que se tomaron en cuenta. A dicho informe, las partes implicadas presentan escritos al respecto.
10).-Con fecha 30 de septiembre de 2013, la empresa procede a la movilidad funcional de la actora, siguiendo las recomendaciones del Inspector de Trabajo, Don. Alexander, y respetando siempre las condiciones laborales de salario y grupo profesional correspondiente.
11).- Mediante resolución administrativa de fecha 12 de julio de 2013, en relación con la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal del trabajador reseñado, desestima la misma, ya que de acuerdo con la propuesta del EVI el proceso de baja no se debe a contingencia profesional.
Disconforme con la misma, interpone reclamación previa, la cual es nuevamente desestimada por no haber variado las causas que motivaron la resolución anterior ni haberse aportado elementos nuevos que puedan hacerla cambiar.
E interpone demanda ante este Juzgado en fecha 1 de octubre de 2013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Guillerma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Sociedad Foral de Servicios Informáticos S.A y en consecuencia, debo declarar que el período de incapacidad temporal iniciado el día 1 de febrero de 2013, debe ser considerado derivado de enfermedad común. Debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se interpuso, por la actora, recurso de suplicación que fue impugnado por la empresa y por la entidad colaboradora codemandadas.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de septiembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 19 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 7 del siguiente mes, en que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la pretensión deducida por la actora, que presta servicios en el Departamento de Sistemas y Funciones de la empresa pública demandada, ha declarado que el proceso de incapacidad temporal padecido del 1 de febrero al 29 de noviembre de 2013, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, es la de etiología común, argumentando, en síntesis, que aunque el trastorno encuentra su causa en el ámbito laboral, y, en concreto, en una situación de tensión con un superior jerárquico, con comportamiento irrespetuoso por ambas partes, tal situación, en condiciones normales, no alteraría el equilibrio psíquico de los trabajadores enfrentados, lo que si se ha producido en este caso es por la personalidad y la forma en que la demandante ha vivido esa situación.
SEGUNDO.- Son dos los motivos que con amparo en las letras b) y c) artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sustentan el recurso de suplicación deducido por la representación letrada de la asegurada con la pretensión de que se revoque el expresado pronunciamiento y se dictamine que la contingencia determinante de la baja médica tiene carácter profesional.
El motivo dirigido a la revisión fáctica se divide a su vez en tres apartados en los que la recurrente propone otras tantas adiciones en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
I.- La primera afecta al ordinal quinto y pasa por señalar que durante la baja fue objeto de tratamiento mediante psicoterapia con seguimiento por el Servicio Público de Salud Mental de Osakidetzxa, que calificó el síndrome represivo como reactivo a problemática laboral, petición que decae necesariamente pues ese dato ya se recoge en el fundamento de derecho quinto con indudable valor fáctico al especificarse el medio de prueba en que se basa, asumiéndolo la juzgadora de instancia como cierto.
II.- Lasegunda incide en el apartado octavo en el que se quiere introducir la conclusión que figura en el informe del que da cuenta en el sentido de que si bien no concurren las circunstancias que permitan considerar la existencia de acoso laboral, sí se aprecia un conflicto manifiesto escalado, básicamente relacional entre las personas, lo que nos llevaría a hablar de otra tipología que es el "incivismo organizacional", propuesta que debe correr la misma suerte que la anterior, pues tal indicación ya se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia y ha sido valorada por la Magistrada de instancia.
III.- Mediante la tercera y última se postula la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que la actora promovió, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa, expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, dictándose resolución de dicho organismo de fecha 16 de julio de 2013, que lo declaró imputable a la enfermedad común en base a informe médico que valora como posible causa un "manifiesto conflicto relacional que define una situación de incivismo organizacional". Tampoco puede tener éxito. En el hecho probado undécimo se hace referencia expresa a la decisión administrativa, y la causa apuntada por el médico evaluador en términos de probabilidad ha sido excluida razonadamente por la juez "a quo" sin que haya sido cuestionada en el recurso.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica que contiene el recurso, se denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina de la Sala que se invoca. En su desarrollo expositivo, se afirma, en síntesis, que la enfermedad de la demandante encuentra acomodo en el supuesto de hecho descrito en el precepto cuya vulneración se acusa, al tener causa exclusiva en una situación conflictiva surgida en el medio laboral.
Para la resolución de esta queja debemos partir de lo dispuesto en la norma que la sustenta, según la cual merecen las enfermedades no listadas como profesionales tienen la consideración de accidente de trabajo cuando su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo. Significa lo expuesto que para que una determinada patología pueda merecer esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.
La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la "praesuntio homimi".
En el supuesto enjuiciado, las circunstancias concurrentes permiten establecer, sin ningún género de dudas, una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional desarrollada por la actora y la aparición del cuadro ansioso-depresivo determinante de la baja controvertida, sin incidencia de otros posibles factores. Así se desprende razonablemente de los siguientes datos:
1.º) En el momento de la baja la actora llevaba años trabajando para la empresa demandada 31 años, sin que se haya alegado ni acreditado problema interrelacional alguno.
2.º) En esa fecha, estaba a punto de cumplir 55 años, careciendo de antecedentes psiquiátricos.
3.º) El deterioro de la relación interpersonal se inició a raíz del nombramiento como Jefe de Departamento de quien hasta esa fecha (junio de 2010 según se indica en la demanda) estaba subordinado a la actora, agravándose progresivamente, teniendo la continuidad y las características precisas para provocar en la trabajadora el desequilibrio psíquico que dio lugar a la baja.
4.º) La juzgadora hace suyo el criterio expresado por los facultativos que atendieron a la trabajadora en el sentido de que el trastorno obedecía a la situación laboral.
5.º) No existen otros condicionamientos personales, familiares o sociales ajenos a la problemática laboral que justifiquen la aparición del trastorno incapacitante. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se hace referencia a la personalidad de la actora, pero sin especificar qué rasgos la adornan, y de la lectura de la sentencia se deduce que se trata de una consideración carente de valor fáctico y huérfana de sustento probatorio, que no vincula a la Sala.
Sentado lo anterior, y dando un segundo paso en el razonamiento que conduce a la solución del caso, es cierto que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. Criterio aplicado reiteradamente por esta Sala sobre la base de que las alteraciones de esa naturaleza no sólo pueden derivar de circunstancias externas que, por sí solas, justifiquen su aparición, como el estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral, o el hostigamiento psicológico en el trabajo, sino que también pueden traer causa de causas subjetivas, extrañas a la actividad laboral objetivamente considerada, como la sensación de que no se recibe el trato merecido o se dedica demasiado tiempo al trabajo, o la vivencia negativa de una situación laboral en la que no concurre ningún factor objetivo que explique el afloramiento de la sintomatología, siendo factores internos, como la estructura de la personalidad, la forma de ser, la especial sensibilidad, o la manera de relacionarse con otras personas, los que determinan una reacción que, en otro caso, no se produciría.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado existe un hecho objetivo relacionado con el trabajo de la demandante- el conflicto prolongado con su superior jerárquico por motivos exclusivamente laborales, manifestado a través de actos concretos y continuos de animadversión, desconsideración, zaherimiento y falta de respeto mutuos, que adquieren mayor relevancia para quien se encuentra en situación de inferioridad jerárquica respecto del otro -, que explica la aparición de la clínica incapacitante, sin que en la actora concurran elementos subjetivos valorables el sentido contrario, lo que nos lleva a atribuir a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal cuyo origen se debate Procede, por todo lo razonado, con estimación del motivo y del recurso, revocar la sentencia de instancia y acoger la pretensión deducida en la demanda,.
CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación trae consigo que no proceda imponer a la demandante el pago de las costas causadas en esta sede (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Guillerma, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia, de fecha 14 de mayo de 2014, cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora del 1 de febrero al 29 de noviembre de 2013, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a Mutualia, a asumir el pago de la prestación económica correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y de los descuentos que procedan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 1698-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

martes, 21 de abril de 2015

El lado humano del absentismo laboral: una cartografía de la situación Leer más: El lado humano del absentismo laboral: una cartografía de la situación


Las empresas no analizan de forma periódica el origen del absentismo laboral en sus organizaciones. Cuando se investiga, se actúa por lo general sobre el trabajador, sin tener en cuenta las especificaciones de la organización interna de la empresa y las relaciones laborales, los salarios, las condiciones y carga de trabajo.

Los datos del último Informe sobre Absentismo Laboral presentado por Adecco ponen de manifiesto que la tasa de absentismo en España es de las más altas a nivel internacional (4,1%), con una media de 10,7 días perdidos por empleado y año. La Encuesta de Coyuntura Laboral (ECL) que elabora el Ministerio de Trabajo señala que la tasa de absentismo en 2013 fue en el sector Servicios del 4,2%, seguido del Sector Industrial, con un 4,1%. Muy por debajo aparece el Sector de la Construcción, con un 3,7%, a pesar de tratarse de una actividad con un alto riesgo de accidente laboral.

Lo subyacente a estas cifras, haciéndolo preocupante y sorpresivo es, que superados los peores momentos sufridos en nuestro país por la crisis económica, la tasa de absentismo laboral está volviendo a crecer, generando costes directos e indirectos a las empresas, que no pueden ni deben asumir. Los directos son claros a simple vista: salarios y costes de Seguridad Social por el trabajador ausente. Los costes indirectos no se aprecian tan claramente, pero son igualmente importantes: la formación de sustitutos, las pérdidas de ventas y de producción, disminución en la calidad del producto o servicio, sobreexplotación y mal ambiente para el resto de compañeros, etc., costes que no hay que subestimar y que si nos paráramos a cuantificar son también elevados. En este sentido, Adecco estima que el absentismo irregular y no justificado suponen alrededor de 35 mensuales por trabajador a las empresas.

Entrando en detalle, el absentismo laboral puede definirse como el porcentaje de horas no trabajadas con respecto a la jornada laboral teórica, ya sea por causas justificadas por ejemplo, la incapacidad temporal, o por causas injustificadas. Abarca distintas vertientes, ya que además del absentismo clásico, motivado por una ausencia del trabajador de su puesto de trabajo, existen unas modalidades de absentismo mucho más difíciles de detectar: el absentismo presencial y el absentismo emocional... En el absentismo presencial los empleados están en su puesto de trabajo pero sin ser productivos, realizando otras tareas como navegar por Internet, asuntos personales, etc. En el absentismo emocional los empleados no se entregan al cien por cien a sus tareas por diversas causas. Tanto el absentismo presencial como el emocional tienen su origen en la pérdida de confianza en la compañía para la que trabajan, en los mandos directos, etc. Como es obvio, las causas no siempre son atribuibles a los empleados, por lo que es importante analizar los indicios que lo promueven a lo largo de toda la Organización.

En 2013, la media mensual de bajas por incapacidad temporal en España fue de 262.345. Cuando la incapacidad temporal se prolonga sin justificación aparente, o bien cuando un mismo trabajador presenta muchas bajas de corta duración, es cuando hay que empezar a plantearse si existen otras razones de tipo psicosocial, como la insatisfacción laboral.

La reducción del absentismo en todas sus vertientes, incluyendo el presencial y el emocional, es pues el objetivo de toda organización. El impacto en los costes soportados por las empresas es lo suficientemente importante como para que sea imprescindible el análisis de todos los elementos confluyentes que lo originan.

El enfoque para atajarlo debe abordar distintos aspectos: analizar la cartografía de las ausencias, cómo se está gestionado el absentismo emocional y presencial; mejorar el clima laboral, la competitividad de la empresa y la satisfacción de la plantilla; abordar cómo prevenir, gestionar y controlar el absentismo laboral y desarrollar Políticas para evitarlo, etc. Eso sí, el absentismo laboral ha de plantearse siempre desde un punto de vista muy humano. Al fin y al cabo, el bienestar social es la clave del éxito económico sostenible de una empresa.

En lo que respecta al desarrollo de la intervención en esta área, podemos abordarla en tres fases consecutivas: una primera en la que identificaríamos las diferentes tipologías de las ausencias más frecuentes y cómo han evolucionado en los últimos años (cartografía del absentismo en la empresa); una segunda etapa de Diagnóstico, en la que una vez detectadas las esferas de actuación se trabajaría codo a codo con los distintos tipos de asalariados (empleados, dirección, representantes de los trabajadores), para comprobar sobre el terreno la realidad de la empresa y la calidad de vida en el trabajo.

Por último, una tercera fase en la que, una vez conocidas las posibles causas, debe elaborarse un Plan de Acción para gestionarlo de forma adecuada y disminuir su ratio. En función de los resultados obtenidos comprometeríamos a toda la plantilla de trabajadores para que se implicara, junto con sus Responsables, en la puesta en marcha de medidas que solventen las problemáticas detectadas. Las empresas deberán tener en cuenta múltiples variables: las actuaciones médicas, el clima laboral, el control de costes, el control estadístico, las políticas de Recursos Humanos, etc.

En definitiva, contar con una política de recursos humanos centrada en la motivación de los empleados, formar al personal que dirige equipos para que trasladen a la plantilla que el absentismo es responsabilidad de todos, etc., son el abecé para atajar el absentismo laboral. Actuar sobre el absentismo es actuar sobre un coste importante pero a menudo no visible. Reducir el absentismo laboral es posible.

Por Susana Torres. Responsable de gestión del Absentismo laboral en Alma Consulting Group



Los accidentes de trabajo se disparan por primera vez desde el arranque de la crisis

La patronal y los sindicatos lo achacan al cambio de tendencia en el mercado laboral, con mucha más actividad, tras registrarse 1.975 siniestros hasta febrero

Los accidentes de trabajo son consustanciales al estado de salud del mercado laboral. A más población activa ocupada, mayor número de siniestros y también mayor índice de incidencia sobre el total de personas afiliadas a los distintos regímenes de la Seguridad Social. Este fenómeno es el que se está produciendo en momentos en los que se reduce el paro y aumenta la contratación, aunque sea precaria, como indican las estadísticas oficiales. De hecho, por vez primera desde que empezó la crisis, en el año 2008, un ejercicio, en este caso el de 2015, arranca con un repunte (y de dos dígitos) en la cifra de accidentes de trabajo con baja en jornada laboral, de acuerdo con el dato del Ministerio de Empleo.

En los meses de enero y febrero se han registrado ante la autoridad laboral de la provincia nada menos que 1.975 siniestros en el trabajo (sin incluir los 'in itinere', aquellos que se producen en el camino entre casa y el centro laboral). Estos significa un repunte de dos dígitos, concretamente del 11,7%, lo que supone 207 accidentes más que en enero y febrero del año 2014. Se trata del primer repunte desde el año 2008, cuando se registraron 5.455, 126 más que en el año 2007. A partir de 2008, las actas de baja por accidente laboral han ido reduciéndose de forma progresiva. En los dos primeros meses de 2009 hubo 2.697 siniestros, cifra que cayó a 2.381 un año después, a 2.132 en el año 2011 y a 1.868 en el año 2012. La bolsa de siniestros laborales en jornada de trabajo siguió a la baja en 2013 con 1.729. En 2014 se registró prácticamente el mismo número, 1.768. Un repunte imperceptible del 2% que, en cualquier caso, ya apuntaba también a una mejora del mercado laboral hace justo un año.

Agentes sociales y formación
LAS REACCIONES

Fermín Crespo Secretario Coepa 
«Hay un claro cambio de ciclo en el mercado laboral de la provincia, ya conocíamos el repunte de la siniestralidad laboral este año, porque hay más gente trabajando y con no toda la formación y la experiencia que precisan, por lo que hay que insistir en la importación de los planes de formación sobre prevención para adelantarnos a estos picos de actividad en el trabajo».


Ruiz Olmos CC OO 
«A mayor actividad siempre hay más accidentalidad en el puesto de trabajo, pero es que, además, como venimos denunciando desde hace meses, se está produciendo una mayor contratación temporal y precaria, lo que implica menos formación e información sobre riesgos laborales», indica Ruiz Olmos. A su juicio, también hay menos inversión empresarial en todo tipo de política preventiva.

Esa recuperación de la actividad empresarial y laboral es el argumento que manejan los principales agentes sociales para explicar el fuerte incremento de la accidentalidad en el arranque de 2015.
El secretario general de la patronal alicantina Coepa, Fermín Crespo, asegura que la ecuación está más que clara: a más actividad, con un claro cambio de tendencia del mercado laboral, más accidentes de trabajo de todos los tipos. «Los nuevos trabajadores o los que se reincorporan tras un período en el paro, en el mismo sector o en otros distintos, no disponen de toda la formación y experiencia en prevención de riesgos laborales», ilustra Crespo. Coepa, uno de cuyos fuertes en materia formativa fue antes de la crisis, e incluso durante la misma, la prevención de riesgos laborales en la construcción y en casi todos los sectores subraya que «debe seguir apostándose por esta materia desde la Administración y desde las mismas empresas para estar preparados ante el cambio de ciclo laboral y poder adelantarnos a los picos de actividad que se producen».

El sindicato CC OO coincide plenamente en la explicación, pero no en su diagnóstico. El responsable de Acción Social, José María Ruiz Olmos, vincula directamente el aumento de accidente a la mayor actividad laboral, «pero con más contratos precarios, lo que equivale a peores condiciones de trabajo y, entre ellas, una insuficiente formación e información sobre los riesgos laborales más básicos». CC OO pronostica que el aumento de la accidentalidad será directamente proporcional al aumento de la contratación precaria en los próximos meses y en prácticamente todos los sectores, argumenta Ruiz Olmos.


No solo aumenta en la provincia con el nuevo año el número absoluto de accidentes, sino también el índice de incidencia de los mismos, una tasa que se mide con la ecuación número de siniestros y de afiliados a la Seguridad Social por cada cien mil personas. En enero y febrero de 2014 esa tasa era de 207,4. Doce meses después, se ha disparado a 220,8. Además, del claro cambio de ciclo laboral y de riesgos es indicativo que el pasado año no hubo muertos. En 2015 ya van tres.

martes, 14 de abril de 2015

Condenado un empresario por el accidente en el que un sin papeles perdió la mano

La Audiencia de Alicante considera que el acusado era el responsable de poner los medios y formar al trabajador para evitar situaciones de peligro.

La sentencia incide en que lo importante es «quién ostenta el control de la actividad y tiene la capacidad para organizar y planificar la actividad de manera que se neutralicen los riesgos». Por eso, concluye que vistas la características de la empresa, «es impensable que el administrador y encargado de hecho no estuviera al tanto de la totalidad de cuestiones concernientes a la organización del trabajo y la prevención de riesgos laborales».

14.04.2015 | 02:49

La sala dice que no se puede mantener al empleado «en la más absoluta de las ilegalidades» para intentar negar la relación laboral.

La Audiencia de Alicante ha confirmado la condena de un año cárcel y el pago de una indemnización de cerca de 250.000 euros a un empresario tras el accidente en el que un trabajador sin papeles perdió los dedos de una mano en una máquina picadora de carne, según la sentencia a la que ha tenido acceso este diario.

Los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2008 en una carnicería de Alicante, El trabajador recibió la orden de limpiar una máquina trituradora de carne y sufrió un accidente en el que su mano derecha quedó atrapada y perdió cuatro dedos. Un juzgado de lo Penal le condenó inicialmente por un delito contra los derechos de los trabajadores al considerar que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad, ya que no se le dio ni el equipo adecuado para realizar la operación, ni se le dio formación para prevenir estos accidentes.

El empresario condenado, que era el administrador de la mercantil cárnica, recurrió la sentencia a la Audiencia alegando, entre otros motivos, que el trabajador no tenía relación con la empresa y que «fue engañado por un grupo de socios de origen argelino que hasta en la aportación de personal habrían faltado a la verdad» y que el accidentado colaboraba allí por amistad. También se argumentaba que el trabajador no desenchufó la máquina mientras la limpiaba.

La Audiencia rechaza todos estos planteamientos de plano e ironiza al aseverar que, según esos argumentos, «bastaría con mantener al trabajador en la más absoluta de las ilegalidades, para que no pudiera probarse la relación laboral», una argumentación, que «llevaría al absurdo (...) de dejar fuera del ámbito de protección de la norma, precisamente a los trabajadores más vulnerables, es decir, a los trabajadores en situación irregular».

Para la Audiencia, es irrelevante si el acusado fuera o no la persona que ordenó al herido limpiar la máquina. La sentencia incide en que lo importante es «quién ostenta el control de la actividad y tiene la capacidad para organizar y planificar la actividad de manera que se neutralicen los riesgos». Por eso, concluye que vistas la características de la empresa, «es impensable que el administrador y encargado de hecho no estuviera al tanto de la totalidad de cuestiones concernientes a la organización del trabajo y la prevención de riesgos laborales».

La sentencia incide en que el condenado «pretende ampararse en la ilegalidad de la prestación, sostenida al margen del régimen de contratación y protección de nuestro sistema laboral y aprovechándose de la condición de ciudadano extranjero en situación irregular de la víctima, para encima pretender negar el carácter laboral de la relación». La sala concluye que el acusado era el máximo responsable de la empresa en un centro de trabajo con apenas cuatro empleados y por tanto tenía obligación de facilitar los medios de prevención del peligro, «máxime cuando se trata de la utilización, manipulación y limpieza de utensilios de peligrosidad relevante», dice

jueves, 9 de abril de 2015

Diario del Derecho: Corresponde al orden jurisdiccional social conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral sufrido por un trabajador autónomo

Es objeto del presente litigio la sentencia que consideró que la jurisdicción social no era competente para conocer de la reclamación por fallecimiento en accidente laboral del marido de la demandante y que la competencia correspondía a la jurisdicción civil, al ser el causante trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.


Iustel

La Sala revoca la sentencia recurrida y declara que es de aplicación al proceso la LRJS, pues el propósito del legislador ha sido concentrar en el orden jurisdicción social totas las cuestiones relativas a los accidentes de trabajo, creando un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. Concluye que esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
N.º de Recurso: 6274/2012
N.º de Resolución: 4778/2014
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Social
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006274 /2012, formalizado por el/la D/D.ª ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Rosa, contra la sentencia número 558 /2012 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000414 /2012, seguidos a instancia de Rosa frente a LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A.
(S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA), REPRESENTACIONES PAN RODO S.L., SANCHEZ Y LAGO S.L., UTE CALDAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, Isidoro, Moises,IRSOVALOR, S.L., Tomás , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D/D.ª Rosa presentó demanda contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A.(S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA), REPRESENTACIONES PAN RODO S.L., SANCHEZ Y LAGO S.L., UTE CALDAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, Isidoro, Moises, IRSOVALOR, S.L., Tomás, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 558 /2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante es la esposa del fallecido Desiderio representante legal y gerente de IRSOVALOR S.L. Dicha empresa había subcontrato con PAN RODO S.L la colocación de unos paneles de aislamiento plástico de metacrilato en la Variante Este que rodea el casco urbano de Caldas de Reis. Pan Rodo S.L es la adjudicataria de las obras de la variante de Caldas de Reis CN-550 de A Coruña a Tuy del P.K 96.60 a 100.85 siendo la contratista CALDAS UTE formada por COPASA Y SÁNCHEZ LAGO. A Isidoro le contrató los servicios del camión que él mismo conducía para recoger la carga y llevarlos al lugar de colocación. El coordinador de seguridad era Tomás y el encargado de la obra Moises./ Segundo.- El día 27-3-09 el demandante junto a dos trabajadores de su empresa y el Sr.
Isidoro, el conductor del camión, se encontraban en la obra de la Variante Este colocando y fijando los paneles de metacrilato de la barrera de protección acústica. Después de colocar el primer panel, el marido de la demandante dice al conductor que se mueva y se traslada el Sr. Desiderio y otro trabajador 22 metros hacia adelante para colocar el segundo panel viajando en la parte posterior de la caja del camión sin sujetar la carga y con la grúa levantada horizontalmente. Cuando llegan al lugar de colocación el marido de la demandante le dice al conductor que pare, y al parar dos paneles de 4x1 metro se desplazan y el marido de la demandante intenta sujetarlos trasladándose hacia la parte central izquierda de la caja, momento en el cual el panel de mayor dimensión, 4x2, junto con los otros dos caen sobre el marido de la demandante y lo golpean contra la baldera izquierda del camión quedando atrapado por el cuello entre ésta y los paneles de metacrilato. A consecuencia de ello, falleció el Sr. Desiderio./ Tercero.- Como consecuencia del accidente no hubo sanción de la Inspección de trabajo y se incoaron diligencias previas que fueron archivadas el 3-2-10 siendo confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13-5-2011 que se notifica a la demandante el 27-5-11. La demandante puso denuncia el 29-4-09./ Cuarto.- El 8-6-12 se celebró acto de conciliación sin avenencia habiendo presentado papeleta de conciliación el 21-5-12 y presentando la demanda en decanato el 11-6-12./ Quinto.- MAPFRE era la aseguradora de SÁNCHEZ Y LAGO S.L y tiene una franquicia de 1.500#.
IRSOVALOR tenía seguro con GROUPAMA SEGUROS. COPASA tenía seguro con LA ESTRELLA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por Isidoro, Moises, COPASA, LA ESTRELLA, MAPFRE S.A, SANCHEZ LAGO S.L, ALLIANZA S.A, PAN RODO Y GROUPAMA S.A, debo declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Rosa, frente a Isidoro, Moises, COPASA, LA ESTRELLA, MAPFRE S.A, SANCHEZ LAGO S.L, ALLIANZ S.A, PAN RODO Y GROUPAMA S.A, Tomás Y UTE CALDAS, absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a costas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28.12.2012.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30.09.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, denunciando la violación por interpretación errónea de los artículos 1 y 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo n° 2/95, de 7 de abril y, asimismo, la violación por interpretación errónea del artículo 1 y del artículo 2, b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Al considerar el recurrente indebidamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción.
La Sentencia de instancia considera que la jurisdicción social no es competente para conocer del litigio y concluye que la competencia sería de la jurisdicción civil. El recurrente considera que resulta competente la jurisdicción social para conocer de este litigio.
Para la solución de la cuestión planteada en recurso hemos de empezar por señalar que, dilucidándose una cuestión de orden público, la Sala no está sujeta a las alegaciones que hagan las partes en el recurso.
Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1189 ), rec. 11/2008,:
"la materia de competencia funcional -que tiene relación con la estructura orgánica de la administración de justicia, y determina qué órganos de distinto grado o instancia deben conocer del asunto litigioso- y objetiva -que atiende a las características de las materias litigiosas, distribuyendo su conocimiento no en razón a la función, sino a los asuntos diferentes- constituye materia de orden público apreciable de oficio y el órgano judicial puede y debe indagar, al margen de las alegaciones de las partes, su propia competencia" y en el mismo sentido, la de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, mantiene que "la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión".
También se ha de dejar sentado que, en este proceso es de aplicación la LRJS pues, aunque es cierto que el accidente (27/03/2009) del que deriva el daño cuya indemnización se pretende es muy anterior a su entrada en vigor de dicha norma, la disposición transitoria primera nos dice en su n.º 1 que los procesos que se inicien en instancia a partir de su vigencia, se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma y, habiéndose presentado aquí la demanda el 13 de junio de 2012, esa entrada en vigor se produjo en diciembre de 2011, según se desprende de la disposición final séptima y de que la publicación en el BOE fue el 11 de octubre de ese año. Por tanto de aplicación dicha disposición transitoria.
Partiendo de ello, el art. 2.b) de la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas:
"En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya -legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.".
Debemos recordar aquí el propósito del legislador plasmado en el preámbulo de la LRJS que se refiere a "la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social", añadiendo que "con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado" y que "Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".
Ante ese ánimo del legislador de atribuir al orden social esta materia, no tiene sentido que excluyamos a los socios trabajadores, ni siquiera por el hecho de que, estén encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Ese propósito tiene plasmación, además, en el apartado b) del art. 2, en el que también puede ampararse, como se hace en el recurso, la atribución de la cuestión planteada en la demanda a la competencia al orden social, pues así se hace en el precepto para el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente", sin que haya dificultad ninguna en considerar accidente de trabajo al que sufrió el demandante pues, aunque no estemos ante un trabajador por cuenta ajena (ver STS de 23 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5733), rec. 822/2009 ), por lo que no puede considerarse que se trate de la figura prevista en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, el concepto de accidente de trabajo no está limitado al campo del trabajo por cuenta ajena.
Así, el art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia permite incorporar al ámbito de la acción protectora de ese Régimen las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y añade que "2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial" y que, entre otros, tienen la consideración de accidente de trabajo "b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia".
Esa extensión del concepto de accidente de trabajo al ámbito del trabajo por cuenta propia se confirma en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en el art. 26. 1 nos dice que "La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo", dando una definición del concepto para el autónomo económicamente dependiente diciendo que "3: a los efectos de esta cobertura se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate".
Eso es lo que pretende la demandante en su demanda, que la lesión que sufrió el esposo fallecido, se produjo en el trabajo que desarrollaba como trabajador de la empresa es decir que los sufrió durante el tiempo y en el lugar de ese trabajo o, en todo caso, "con ocasión o como consecuencia de él"; es decir, que derivaron de un accidente de trabajo. Otra cosa es que no haya sido así y que, en definitiva, no se haya producido accidente de trabajo, pero eso no determinaría la incompetencia de este orden jurisdiccional, sino la desestimación de la demanda.
Por todo ello consideramos procede estimar el recurso de suplicación declarando la competencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la cuestión litigiosa.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia Y en consecuencia,
F A L L A M O S
Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 28/09/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres, de Ourense anulamos la sentencia recurrida y devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar una nueva Sentencia, que entre a resolver sobre el fondo del asunto..
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.