domingo, 15 de marzo de 2015

AMIANTO, Prescipción y causas de responsabilidad empresarial- Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 2885/2014 de 30 diciembre

Sentencia num. 2885/2014 de 30 diciembre (pinche para ver la sentencia)

SÉPTIMO
 En segundo lugar, la empresa denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1101 del Código Civil. Afronta en este motivo el tema de la prescripción y considera que el cómputo del plazo prescriptivo de un año comenzó el 6 de marzo de 2012, en que el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por lo que había transcurrido más de un año cuando presentó la reclamación.
El motivo debe desestimarse. Estamos en un supuesto en que la enfermedad profesional determinante de la situación de incapacidad permanente absoluta surge después de finalizado el contrato de trabajo aunque guarda relación directa con la prestación de servicios. El plazo de prescripción de un año comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse y tal circunstancia solo concurre desde el momento en que el trabajador afectado conoce la declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta. Únicamente a partir de esta fecha, esto es, de la notificación de la resolución administrativa, adquiere el conocimiento de los elementos imprescindibles para ejercitar su acción y no antes, en el tiempo intermedio entre la resolución y su notificación, durante el cual ignora el sentido de la decisión del INSS por lo que no puede plantear la pretensión.
La decisión administrativa se adoptó el 6 de marzo de 2012 y su fecha de salida es del día siguiente, sin que se conozca la fecha de notificación al actor, quien envió un burofax a las empresas demandadas recibido por éstas el 8 de abril de 2013, al cual siguió la presentación el 12 de abril de 2013 de la papeleta de conciliación preprocesal. A la empresa que alega la prescripción le corresponde la carga de acreditar los datos reveladores del trascurso del plazo prescripción ( art. 217.1 LEC), por lo que sobre ella recaen los perjuicios de esa falta de prueba. La sentencia del Juzgado, para desestimar la prescripción alegada, acude a la ficción de entender notificada la resolución a los 30 días de dictada o de su salida de las oficinas del INSS, excluidos los inhábiles, pero no resultaba necesario acudir a esta fecha ficticia, sino atender al reparto de cargas procesales. En cualquier caso, la solución es la misma.
NOVENO
............................................................................................................................................................................................................................... Al respecto, las importantes sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008, en materia de responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo ) y de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010 , en materia de recargo de prestaciones), entre otros criterios, señalan:
a) "(...) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ".
b)"(...) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (...), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"
c) En cuanto a la carga de la prueba, " ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".
d) "(...)el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". En efecto, actualizado el riesgo de enfermedad profesional o de accidente de trabajo "para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad".
Más en concreto, sobre la responsabilidad del empresario por las enfermedades contraídas por trabajadores expuestos al asbesto, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de enero de 2012 (rec. 813/2011 ) 18 de abril de 2012 (rec. 1651/2011 ), 25 de abril de 2012 (rec. 436/2011 ), 30 de octubre de 2012 (rec.3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (rec. 226/2012 ), 9 de junio de 2014  (rec. 871/2012 ), entre otras muchas, varias de ellas en casos de mesotelioma o cáncer, sientan un sólido cuerpo de doctrina plenamente aplicable en el caso presente y que determina la desestimación de las de la recurrente.
Esta doctrina parte de la existencia desde antiguo de normativa protectora de los trabajadores que prestaban servicios en ambientes pulvígenos, incluidos los trabajos con asbesto, normativa a la que hace referencia la sentencia del Juzgado. A partir de tal base normativa, que comportaba una obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la enfermedad profesional, pues como dice la sentencia de 10 de diciembre de 2012, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal:
<<a).- «Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, .... no puede presumirse ... la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto " existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento ... de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad ... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador"».
b).- «Indudablemente es dable presumir ... que ... la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso ... lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto... O, como se razona en nuestra STS SG 30/06/10 [-rcud 4123/08 ], " la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] "».
2.- En resumen, ante la existencia de las disposiciones de prevención que más arriba ha sido indicadas (...), la empresa -para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto, (...). Y «la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída ... deriva de aquel incumplimiento empresarial, y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30/06/10 [rcud 4123/08 ] ..., la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada ... demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral »>>.
En el caso presente, resulta palmaria la inobservancia por la empresa FERESA de las normas preventivas frente al polvo de asbesto. El hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado relata al respecto que la exposición se realizaba mayormente en lugares cerrados, sin ventilación, limpiados directamente por los trabajadores mediante escoba, sólo sustituida a partir de los 90 por un aspirador, con escasa utilidad práctica; además, no existía control del cumplimiento de las medidas de seguridad ni cursos de prevención, la ropa de faena era lavada particularmente por cada trabajador y las mascarillas tenían escasa utilidad práctica al ser de papel y su uso era poco conveniente.
Las circunstancias de haber realizado la empresa mediciones del riesgo sin resultados superiores a los límites reglamentarios o de haber sometido a los trabajadores expuestos a reconocimientos médicos periódicos no alteran la responsabilidad empresarial, como puede verse en la sentencia de 24 de enero de 2012 , y en general, en una jurisprudencia reiterada que descarta la inclusión de supuestos como el de autos en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor.