Sentencia num. 2885/2014 de 30 diciembre (pinche para ver la sentencia)
SÉPTIMO
En
segundo lugar, la empresa denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de
los Trabajadores en relación con el art. 1101 del Código Civil. Afronta en este
motivo el tema de la prescripción y considera que el cómputo del plazo
prescriptivo de un año comenzó el 6 de marzo de 2012, en que el INSS declaró al
trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad
profesional, por lo que había transcurrido más de un año cuando presentó la
reclamación.
El motivo debe desestimarse. Estamos en un
supuesto en que la enfermedad profesional determinante de la situación de
incapacidad permanente absoluta surge después de finalizado el contrato de
trabajo aunque guarda relación directa con la prestación de servicios. El plazo
de prescripción de un año comienza a correr desde que la acción pudo
ejercitarse y tal circunstancia solo concurre desde el momento en que el
trabajador afectado conoce la declaración administrativa de incapacidad
permanente absoluta. Únicamente a partir de esta fecha, esto es, de la
notificación de la resolución administrativa, adquiere el conocimiento de los
elementos imprescindibles para ejercitar su acción y no antes, en el tiempo
intermedio entre la resolución y su notificación, durante el cual ignora el
sentido de la decisión del INSS por lo que no puede plantear la pretensión.
La decisión administrativa se adoptó el 6 de
marzo de 2012 y su fecha de salida es del día siguiente, sin que se conozca la
fecha de notificación al actor, quien envió un burofax a las empresas
demandadas recibido por éstas el 8 de abril de 2013, al cual siguió la
presentación el 12 de abril de 2013 de la papeleta de conciliación preprocesal.
A la empresa que alega la prescripción le corresponde la carga de acreditar los
datos reveladores del trascurso del plazo prescripción ( art. 217.1 LEC), por
lo que sobre ella recaen los perjuicios de esa falta de prueba. La sentencia
del Juzgado, para desestimar la prescripción alegada, acude a la ficción de
entender notificada la resolución a los 30 días de dictada o de su salida de
las oficinas del INSS, excluidos los inhábiles, pero no resultaba necesario acudir
a esta fecha ficticia, sino atender al reparto de cargas procesales. En
cualquier caso, la solución es la misma.
NOVENO
............................................................................................................................................................................................................................... Al respecto, las importantes sentencias del
Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008, en materia de
responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo ) y de 18
de mayo de 2011 (rec. 2621/2010 , en materia de recargo de prestaciones), entre
otros criterios, señalan:
a) "(...) la exigencia de
responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño
es consecuencia del incumplimiento contractual ".
b)"(...) la deuda de seguridad que al
empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (...), para enervar
su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda
diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"
c) En cuanto a la carga de la prueba, "
ha de destacarse la aplicación -analógica- del
art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la
obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en
contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de
los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas,
extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y
facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de
diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".
d) "(...)el empresario no incurre en
responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por
fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del
propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el
empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y
15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde
acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él
es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos
cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". En efecto,
actualizado el riesgo de enfermedad profesional o de accidente de trabajo
"para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de
seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no
efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de
seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las
medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo
que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos
u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad".
Más en concreto, sobre la responsabilidad del
empresario por las enfermedades contraídas por trabajadores expuestos al
asbesto, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de enero de
2012 (rec. 813/2011 ) 18 de abril de 2012 (rec. 1651/2011 ), 25 de abril de
2012 (rec. 436/2011 ), 30 de octubre de 2012 (rec.3942/2011 ), 10 de diciembre
de 2012 (rec. 226/2012 ), 9 de junio de 2014 (rec. 871/2012 ), entre otras muchas, varias
de ellas en casos de mesotelioma o cáncer, sientan un sólido cuerpo de doctrina
plenamente aplicable en el caso presente y que determina la desestimación de
las de la recurrente.
Esta doctrina parte de la existencia desde
antiguo de normativa protectora de los trabajadores que prestaban servicios en
ambientes pulvígenos, incluidos los trabajos con asbesto, normativa a la que
hace referencia la sentencia del Juzgado. A partir de tal base normativa, que
comportaba una obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos
derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el
incumplimiento de la empresa y la producción de la enfermedad profesional, pues
como dice la sentencia de 10 de diciembre de 2012, recogiendo la doctrina del
Alto Tribunal:
<<a).- «Tratándose de enfermedad
profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la
conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y
reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto
riesgo de enfermedad profesional, .... no puede presumirse ... la ineficacia
total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas
imperativas que las han ido perfeccionando, -amparadas muchas de ellas en la
experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las
distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme
a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como
mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que
entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto "
existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano",
siendo correcto, por tanto, el razonamiento ... de que el "nexo causal
entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad ... puede reputarse
concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas
preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos
disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al
trabajador"».
b).- «Indudablemente es dable presumir ...
que ... la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del
riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la
salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de
acaecimiento del suceso dañoso ... lo que nos permite establecer la relación
causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad
profesional declarada por exposición continua al amianto... O, como se razona
en nuestra STS SG 30/06/10 [-rcud 4123/08 ], " la propia
existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción
preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente
los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo
detectable y no evitable] "».
2.- En resumen, ante la existencia de las
disposiciones de prevención que más arriba ha sido indicadas (...), la empresa
-para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado
una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de
seguridad frente a la exposición al amianto, (...). Y «la existencia de una
normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter
genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en
aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no
haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales
normas, obliga a entender que la enfermedad contraída ... deriva de aquel
incumplimiento empresarial, y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son
imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de
las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por
cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30/06/10 [rcud
4123/08 ] ..., la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las
normas de seguridad sólo puede ser enervada ... demostrando que actuó con la
debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias,
quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se
hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el
art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente
caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente
Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral »>>.
En el caso presente, resulta palmaria la
inobservancia por la empresa FERESA de las normas preventivas frente al polvo
de asbesto. El hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado relata al
respecto que la exposición se realizaba mayormente en lugares cerrados, sin
ventilación, limpiados directamente por los trabajadores mediante escoba, sólo
sustituida a partir de los 90 por un aspirador, con escasa utilidad práctica;
además, no existía control del cumplimiento de las medidas de seguridad ni
cursos de prevención, la ropa de faena era lavada particularmente por cada trabajador
y las mascarillas tenían escasa utilidad práctica al ser de papel y su uso era
poco conveniente.
Las
circunstancias de haber realizado la empresa mediciones del riesgo sin
resultados superiores a los límites reglamentarios o de haber sometido a los trabajadores
expuestos a reconocimientos médicos periódicos no alteran la responsabilidad
empresarial, como puede verse en la sentencia de 24 de enero de 2012 , y en
general, en una jurisprudencia reiterada que descarta la inclusión de supuestos
como el de autos en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor.