Tribunal Supremo
(Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 3 julio 2012
«Propia actividad»: interpretación Jurisdicción: Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina 2948/2011
La cuestión jurídica a resolver consiste en determinar qué debe entenderse por la "propia actividad" que el precepto estatutario exige para que se produzca la responsabilidad solidaria de la empresa principal. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actividad de construcción no es la actividad propia de INDRA, basándose para ello en la doctrina contenida en la STS de 20/7/2005 y en la STS de 2/10/2006. Sin embargo, ninguna de esta dos sentencias resulta adecuada para resolver el caso de autos pues en ellas lo que se determina es que la actividad del promotor inmobiliario no es una actividad de construcción y que, por lo tanto, no procede la responsabilidad solidaria de los promotores con los contratistas constructores y es en ese contexto en el que se menciona la diferencia entre actividades nucleares o no nucleares. Pero en nuestro caso es claro que INDRA no es ningún promotor inmobiliario y que, a lo sumo, y salvando todas las particularidades de un supuesto como éste en el que el origen de toda la cadena es una decisión administrativa de realizar una construcción y de adjudicarla a una empresa para que la lleve a cabo, se podría considerar que el promotor es dicha Administración Pública, el Ministerio de Defensa, y que el contratista constructor es la empresa INDRA, adjudicataria de dicha concesión que, a su vez, subcontrata con BEGAR la realización de la obra. En apoyo de este entendimiento de la situación creada y del efectivo papel de cada uno de los sujetos existen los siguientes datos. En primer lugar, que en los Estatutos Sociales de la empresa INDRA figura como objeto social, entre otros, "la construcción de toda clase de inmuebles" (hecho probado 6º), sin que exista ningún hecho probado referido a si esa es o no su actividad principal, resultando en cualquier caso extraño que, si no lo fuera, resultara adjudicataria de un importante proyecto como el del caso de autos, consistente en la reforma de un edificio existente y la construcción de un edificio nuevo y un pedestal de antena en una Base Aérea militar, según consta en el contrato celebrado entre la adjudicataria contratista y la constructora subcontratista, obrante en autos. El segundo dato a que nos referimos es que también figura en los citados Estatutos Sociales como objeto de INDRA (hecho probado 6º) "el diseño, desarrollo, integración y mantenimiento de sistemas, equipos, soluciones y proyectos basados en el uso intensivo de la tecnologías de la información (informática, electrónica y comunicaciones)", lo que parece muy adecuado cuando de la construcción de instalaciones en una base aérea se trata. Y, en fin, ello explicaría además -y éste sería el tercer dato de apoyo- las exorbitantes facultades que INDRA se reserva para sí misma en el contrato de arrendamiento de servicios con BEGAR, al que se remite el hecho probado 4º de la Sentencia de instancia, tales como la designación de un Ingeniero de Caminos como Director Técnico de la obra y la Dirección Facultativa a un estudio de Arquitectos, la designación de una empresa como coordinadora en materia de Seguridad y Salud , la facultad de ordenar la realización de obras complementarias no previstas en el contrato, entre otras. Todo lo cual nos inclina a considerar que concurre en el supuesto de hecho el requisito de "actividad propia" exigido por el artículo 42 del ET para imputar la responsabilidad solidaria a la empresa INDRA, bien en su consideración de empresa principal, bien en la de empresa contratista que, a su vez, ha subcontratado la realización de la obra, salvo determinadas funciones que se reserva, a la empresa BEGAR.
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