La inalterada resultancia fáctica de la
resolución recurrida declara probado:
1) Que la demandante prestó servicios por
cuenta y orden de la empresa SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en la Unidad de
Psiquiatría del Centro Hospitalario Xeral Calde de Lugo, con categoría
profesional de auxiliar de enfermería, desde el 14 de diciembre de 2005.
2) Que el día 21 de diciembre de 2005,
mientras la trabajadora se encontraba prestando sus servicios para el SERGAS en
la Unidad de Psiquiatría del Centro Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, sufrió un
accidente de trabajo cuando al acudir sola a una de las habitaciones a tomar la
temperatura a uno de los pacientes fue agredida de forma súbita por el otro
paciente que ocupaba la misma habitación, que empleó una violencia extrema durante
un tiempo aproximado de media hora hasta que la intervención de un celador,
otra enfermera y posteriormente un vigilante de seguridad consiguieron reducir
al agresor.
3) A consecuencia del accidente, Dª Fermina
permaneció en situación de baja laboral, hasta que por resolución del INSS en
fecha 30 de julio de 2007 se declaró su situación de incapacidad permanente en
grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión
mensual de 2.414,79 euros, con efectos de 31-5-2007 y ello por padecer
trastorno por estrés postraumático, depresión mayor e hipomanía.
4) La Trabajadora, que llevaba en la Unidad
de Psiquiatría siete días cuando sufrió el accidente, no tenía ninguna
experiencia previa en psiquiatría y no fue formada en materia preventiva en
relación al Puesto de trabajo o función a desempeñar, tampoco recibió
información alguna en relación con los riesgos para la seguridad y salud que a
afectan a su puesto de trabajo.
Cumple señalar, en cualquier caso, que en el
derecho del trabajo el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus
empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2, d ) y 19.1 del
Estatuto de los Trabajadores y
recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de
Riesgos Laborales . Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en
cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala
"que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también
concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de
protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta
protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del
trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente
implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las
vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en
todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa
de dichas infracciones".
La sentencia de instancia resalta la
inexistencia de medidas de prevención y riesgos laborales, pues el Hospital
Xeral Calde de Lugo no disponía, a la fecha de los hechos, de plan de
prevención de riesgos laborales, pues el presentado por la representación del
SERGAS fue elaborado el 28 de marzo de 2008 y a la fecha del accidente de la
actora (diciembre de 2005) solo existía una serie de protocolos de actuación en
la Unidad de Psiquiatría, en proceso de implantación... con propuesta de
elaboración de protocolos que se irían elaborando poco a poco. Destaca también
que se había hecho hincapié en la conveniencia de contar con personal de
enfermería con la especialidad de salud mental o en su defecto con experiencia
en psiquiatría. En este caso, la actora no tenía ninguna experiencia en
psiquiatría, había sido contratada siete días antes del accidente y no se le ha
proporcionado ninguna formación, ni siquiera teórica.
Por otro lado hay que destacar, como señala
la sentencia de instancia, que existió una deficiente evaluación del riesgo de
la potencial peligrosidad del paciente que provocó la agresión a la
trabajadora, pues en los informes de ingreso el diagnóstico era de haber
sufrido un brote psicótico y en el informe de urgencias, del mismo día que
ocurrieron los hechos, se señalaba "presenta episodios de agitación con
heteroagresividad importante, precisando aislamiento, contención y medicación;
constando referencias de antecedentes violentos, en concreto que el día
anterior al ingreso había agredido a unos compañeros de trabajo..." Pese a
ello el paciente es ingresado en una habitación en compañía de otro. Y no
existe la menor constancia de que a la trabajadora se le haya advertido del
riesgo, acudiendo sola a la habitación a cumplir una función propia de su
trabajo, dónde fue brutalmente agredida, con las consecuencias arriba
señaladas.
Todo ello evidencia una falta de previsión y
control para la protección de dicha trabajadora con el fin de evitar aquella
violenta agresión que tan graves consecuencias tuvo para la trabajadora, siendo
obligación del empresario velar por la seguridad de la trabajadora con el fin
de evitar riesgos que puedan poner en peligro su integridad física y todo
parece indicar que ha sido aquella falta de previsión y control, lo que provocó
el accidente acaecido, por lo que el nexo causal entre dicho incumplimiento por
quien venía obligado a ello y el daño sufrido por la trabajadora está fuera de
toda duda.
TERCERO
La
graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscila
entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta, es el tema de debate, y
la discrepancia se produce en que mientras la sentencia de instancia lo
establece en el 50%, la parte recurrente considera que el recargo impuesto no
guarda proporción con la gravedad de los incumplimientos y debe ser rebajado
hasta dejarlo en un 30%.
Para la determinación de la cuantía
porcentual del recargo habrá de tenerse en cuenta la gravedad de los
incumplimientos, la peligrosidad de las actividades realizadas, la actitud o
conducta general de las empresas en materia de prevención, la gravedad de las
lesiones sufridas por la trabajadora en el siniestro producido y cualquier otra
circunstancia concurrente en la causación del accidente.
En el supuesto enjuiciado, atendiendo a la
gravedad de los incumplimientos arriba indicados, la peligrosidad del paciente
agresor que, siendo previsible no fue debidamente valorada, lo que determinó
que la trabajadora acudiese sola a la habitación dónde el paciente, sin ningún
tipo de contención, le agredió violentamente, permaneciendo aquella de baja
laboral hasta la resolución del INSS de 30 de julio de 2007, que declaró su
situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.
A la
vista de todo lo expuesto la Sala considera que el porcentaje de recargo, en
este caso concreto, no puede limitarse al mínimo legal de 30%, solicitado por
la parte recurrente, considerándose adecuada y proporcional a las graves
circunstancias concurrentes, el del 50% fijado en la sentencia de instancia, lo
que conlleva a la confirmación de la misma, previa desestimación del recurso de
suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y
representación del Servicio Galego de Saúde.