domingo, 29 de marzo de 2015

En casa del herrero cuchillo de palo, la Administración no solo no da ejemplo si no que todo lo contrario; Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia num. 272/2015 de 16 enero

La inalterada resultancia fáctica de la resolución recurrida declara probado:
1) Que la demandante prestó servicios por cuenta y orden de la empresa SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en la Unidad de Psiquiatría del Centro Hospitalario Xeral Calde de Lugo, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, desde el 14 de diciembre de 2005.
2) Que el día 21 de diciembre de 2005, mientras la trabajadora se encontraba prestando sus servicios para el SERGAS en la Unidad de Psiquiatría del Centro Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, sufrió un accidente de trabajo cuando al acudir sola a una de las habitaciones a tomar la temperatura a uno de los pacientes fue agredida de forma súbita por el otro paciente que ocupaba la misma habitación, que empleó una violencia extrema durante un tiempo aproximado de media hora hasta que la intervención de un celador, otra enfermera y posteriormente un vigilante de seguridad consiguieron reducir al agresor.
3) A consecuencia del accidente, Dª Fermina permaneció en situación de baja laboral, hasta que por resolución del INSS en fecha 30 de julio de 2007 se declaró su situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión mensual de 2.414,79 euros, con efectos de 31-5-2007 y ello por padecer trastorno por estrés postraumático, depresión mayor e hipomanía.
4) La Trabajadora, que llevaba en la Unidad de Psiquiatría siete días cuando sufrió el accidente, no tenía ninguna experiencia previa en psiquiatría y no fue formada en materia preventiva en relación al Puesto de trabajo o función a desempeñar, tampoco recibió información alguna en relación con los riesgos para la seguridad y salud que a afectan a su puesto de trabajo.
Cumple señalar, en cualquier caso, que en el derecho del trabajo el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores  y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
La sentencia de instancia resalta la inexistencia de medidas de prevención y riesgos laborales, pues el Hospital Xeral Calde de Lugo no disponía, a la fecha de los hechos, de plan de prevención de riesgos laborales, pues el presentado por la representación del SERGAS fue elaborado el 28 de marzo de 2008 y a la fecha del accidente de la actora (diciembre de 2005) solo existía una serie de protocolos de actuación en la Unidad de Psiquiatría, en proceso de implantación... con propuesta de elaboración de protocolos que se irían elaborando poco a poco. Destaca también que se había hecho hincapié en la conveniencia de contar con personal de enfermería con la especialidad de salud mental o en su defecto con experiencia en psiquiatría. En este caso, la actora no tenía ninguna experiencia en psiquiatría, había sido contratada siete días antes del accidente y no se le ha proporcionado ninguna formación, ni siquiera teórica.
Por otro lado hay que destacar, como señala la sentencia de instancia, que existió una deficiente evaluación del riesgo de la potencial peligrosidad del paciente que provocó la agresión a la trabajadora, pues en los informes de ingreso el diagnóstico era de haber sufrido un brote psicótico y en el informe de urgencias, del mismo día que ocurrieron los hechos, se señalaba "presenta episodios de agitación con heteroagresividad importante, precisando aislamiento, contención y medicación; constando referencias de antecedentes violentos, en concreto que el día anterior al ingreso había agredido a unos compañeros de trabajo..." Pese a ello el paciente es ingresado en una habitación en compañía de otro. Y no existe la menor constancia de que a la trabajadora se le haya advertido del riesgo, acudiendo sola a la habitación a cumplir una función propia de su trabajo, dónde fue brutalmente agredida, con las consecuencias arriba señaladas.
Todo ello evidencia una falta de previsión y control para la protección de dicha trabajadora con el fin de evitar aquella violenta agresión que tan graves consecuencias tuvo para la trabajadora, siendo obligación del empresario velar por la seguridad de la trabajadora con el fin de evitar riesgos que puedan poner en peligro su integridad física y todo parece indicar que ha sido aquella falta de previsión y control, lo que provocó el accidente acaecido, por lo que el nexo causal entre dicho incumplimiento por quien venía obligado a ello y el daño sufrido por la trabajadora está fuera de toda duda.

TERCERO
 La graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscila entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta, es el tema de debate, y la discrepancia se produce en que mientras la sentencia de instancia lo establece en el 50%, la parte recurrente considera que el recargo impuesto no guarda proporción con la gravedad de los incumplimientos y debe ser rebajado hasta dejarlo en un 30%.
Para la determinación de la cuantía porcentual del recargo habrá de tenerse en cuenta la gravedad de los incumplimientos, la peligrosidad de las actividades realizadas, la actitud o conducta general de las empresas en materia de prevención, la gravedad de las lesiones sufridas por la trabajadora en el siniestro producido y cualquier otra circunstancia concurrente en la causación del accidente.
En el supuesto enjuiciado, atendiendo a la gravedad de los incumplimientos arriba indicados, la peligrosidad del paciente agresor que, siendo previsible no fue debidamente valorada, lo que determinó que la trabajadora acudiese sola a la habitación dónde el paciente, sin ningún tipo de contención, le agredió violentamente, permaneciendo aquella de baja laboral hasta la resolución del INSS de 30 de julio de 2007, que declaró su situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.
A la vista de todo lo expuesto la Sala considera que el porcentaje de recargo, en este caso concreto, no puede limitarse al mínimo legal de 30%, solicitado por la parte recurrente, considerándose adecuada y proporcional a las graves circunstancias concurrentes, el del 50% fijado en la sentencia de instancia, lo que conlleva a la confirmación de la misma, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del Servicio Galego de Saúde.

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